Declarada nula la cláusula de vencimiento anticipado de la hipoteca suscrita entre una Caja y uno de sus empleado, al cesar la relación laboral por un ERE
Es nula la cláusula de vencimiento anticipado de la hipoteca suscrita por una Caja con uno de sus empleados, al cesar la relación laboral por un ERE
El Juzgado de lo Mercantil de Almería ha declarado en una sentencia de fecha 1 de abril (nº 43/2015; magistrado-juez: señor Blanco García-Lomas), nula por abusiva y contraria a derecho la cláusula de vencimiento anticipado que se imponía en las hipotecas suscritas por la entidad financiera demanda con sus empleados. Si el empleado dejaba de serlo, se consideraba vencido el préstamo a no ser que optara por la modificación del tipo de interés anual, que pasaba a equipararse al tipo de activo de referencia CECA.
Según explica en un comunicado el despacho que ha llevado la dirección letrada del caso, Abogados Martínez-Echevarría, que califica la resolución de "ejemplar", aunque "lo lógico" hubiera sido la vuelta a condiciones de préstamos de mercado, el Juzgado de lo Mercantil de Almería, "calificando esas cláusulas como abusivas y eliminándolas del contrato, deja solo con efecto aquellas cláusulas que indican las ventajas que el cliente tiene por ser trabajador".
Los hechos
El demandante, empleado de una entidad financiera, firmó con esta un préstamo hipotecario para la adquisición de su vivienda habitual, que suponía acceder a unas mejores condiciones de pago de intereses recogidas en el Reglamento de Beneficios Sociales para empleados y en el Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro.
La Cláusula 6ª BIS de la escritura de préstamo hipotecario establecía:
"Cláusula 6ª BIS: La Caja podrá declarar vencida anticipadamente la obligación y exigir el inmediato pago de cuanto se le adeude por capital e intereses, incluso de demora, por cualquiera de los procedimientos indicados en las siguientes estipulaciones no financieras 7ª y 8ª, perdiendo consecuentemente la parte prestataria el beneficio del plazo convenido para la devolución del préstamo, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
(…)
g) En caso de cese voluntario o forzoso del trabajador en la prestación de sus servicios, así como por cualquier otra causa que implique la extinción de la relación laboral como empleado de la Caja, salvo que el prestatario opte por la conversión del tipo de interés nominal anual de este préstamo, equiparándolo al tipo d activo de referencia CECA que calcula y publica el Banco de España, correspondiente al cuarto mes anterior a aquel en que se produzca la conversión. En dicho tipo no se efectuará ningún ajuste o conversión para la determinación del tipo de interés nominal anual aplicable.
h) En cualquier otro supuesto aquí no contemplado, que previamente hubiera dado lugar a la suspensión de la relación laboral entre el empleado y la Entidad, finalizada la misma y adquirido el carácter definitivo de extinción contractual, se procederá de igual modo que en el punto g) anterior.“
Como consecuencia de un ERE, el demandante cesó su relación laboral con la entidad financiera, lo que motivó, conforme a dicha cláusula, que la entidad demandada aplicara un nuevo tipo de interés con base en el índice de referencia CECA, lo que produjo un incremento considerable de las cuotas mensuales.
El demandante ejercita, al amparo del artículo 9 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (en adelante, LCGC), una acción individual de nulidad encaminada a que se declare la nulidad de pleno derecho de la cláusula 6ª BIS, de vencimiento anticipado, en cuanto contradice las normas imperativas y tiene carácter abusivo, así como la eliminación de dicha cláusula de las condiciones generales de contratación. Reclama además la devolución de la cantidad resultante del exceso de intereses cobrado en virtud de los apartados nulos.
El demandante considera que la facultad de declarar vencido anticipadamente el préstamo hipotecario tiene que estar ligada irremediablemente a un incumplimiento del deudor, lo que no se refleja en la cláusula impugnada. Recuerda que la jurisprudencia ha venido atribuyendo a las cláusulas de vencimiento anticipado carácter abusivo cuando esta facultad de la entidad bancaria no obedezca a una justa causa o cuando no sea objetiva. Conforme a la doctrina emanada del TJUE, argumenta que el contrato debe subsistir en las mismas condiciones en que fue pactado en su momento.
La sentencia del Juez de lo Mercantil estima la demanda declarando nula de pleno derecho la cláusula de resolución anticipada por infracción de normas prohibitivas e imperativas y por tener carácter abusivo.
La sentencia del Juzgado de lo Mercantil
- ¿Es legal y/o abusiva la cláusula impugnada? (FJ 3º )
El Juez entiende que puede examinarse la condición de abusivos de los párrafos g) y h), pero no de la cláusula de vencimiento anticipado en cuanto facultad de resolución anticipada del contrato en sí misma considerada, por venir recogida en el Convenio Colectivo aplicable que dice que en el supuesto de rescisión de la relación de trabajo por renuncia o por despido, las Cajas aplicarán las condiciones establecidas para los préstamos ordinarios.
«[…] por cuanto que el contenido de la cláusula contractual controvertida refleja el contenido de un convenio colectivo y de unos pactos complementarios que son fruto de una negociación colectiva, que le resultará de aplicación al demandante si quiere acogerse a las condiciones favorables previstas para los empleados de la entidad demandada, salvo que la negociación individualizada lleve a las partes a un contenido distinto, cosa que se discute respecto del efecto de vincular la continuidad del contrato a la satisfacción de un tipo de interés que no se considera ordinario de mercado.»
Señala además que, si se declara la abusividad de los párrafos g) y h) por contener una previsión no especifica del Convenio, esta nulidad arrastrará sin más a toda la cláusula 6ª bis g) y h) del contrato.
El Juez entrar a conocer sobre la posible abusividad y/o ilegalidad de la cláusula, al considerar que la estipulación que indicaba cuál debía ser el índice de referencia utilizado para mantener vivo el contratono era el normal del mercado. Es más, dicha alternativa no aparece recogida en el Convenio Colectivo, o al menos no ha sido aportada prueba de que pueda condicionarse la vigencia del contrato a la satisfacción de un índice distinto del pactado y que éste sea el establecido para los préstamos ordinarios.
Dice en su sentencia: « Y en el caso presente, en el que la extinción de la relación laboral vino motivada por un expediente de regulación de empleo al que se vio abocado el demandante como consecuencia del proceso de reestructuración bancaria y de la absorción de la entidad mercantil (…) por la entidad demandada, las condiciones de la resolución deberían ser las previstas en el Convenio Colectivo, pero al no hacerlo, liga el contrato a su exclusivo interés, reservándose unas condiciones no pactadas en el Convenio Colectivo, y por tanto, actuando en contra de la prohibición del artículo 1.256 del CC. Es por esta razón, y sin necesidad de entrar a analizar la abusividad de una cláusula, por la que la cláusula contractual controvertida debe considerarse abusiva. Además es nula, ya que su utilización perjudica al adherente, al someterle a condiciones de pago que encarecen injustificadamente el préstamo, máxime cuando no parece que dicha conducta tenga equivalencia con la penosa situación del demandante, obligado a terminar su relación laboral por circunstancias ajenas a su voluntad.
- Efectos de la declaración de nulidad: se volverá a aplicar el tipo de interés pactado y se devolverá lo que se cobró injustamente de más (FJ 3.º).
Los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula cuestionada, se traduce en el mantenimiento de lo convenido por las partes respecto del tipo de interés anual a aplicar, y en la devolución por la entidad de lo injustamente cobrado de más al demandante:
«En el caso presente, no estamos, considerada la cláusula en genérico, ante un elemento esencial del contrato, ya que la cláusula de vencimiento anticipado no define lo que es propio del contrato de préstamo, más si atendemos a la razón de la declaración de nulidad (la sujeción de la vigencia del contrato a unas condiciones de pago del precio no contempladas en el Convenio Colectivo, estipulación contraria a la prohibición del artículo 1.256 del CC), sí que podemos afirmar que afecta a un elemento esencial, cual es el índice de referencia a aplicar, y por ende, el tipo de interés a aplicar. En este caso, conforme a la doctrina de la STJUE de 30 de abril de 2014, dado que el contrato no puede subsistir sin la citada cláusula, es por lo que debe integrarse conforme a la normativa contractual. Y dado que en el propio contrato se recoge un índice de referencia pactado (cláusula 3 bis) y éste se ha demostrado que es el normal del mercado, cumple la previsión del artículo 62.12.3 º del Convenio Colectivo, y permite mantener vivo el contrato.»
Considera el Juez que los efectos de la declaración de nulidad son los previstos por la parte demandante, pero no por los argumentos esgrimidos, sino porque en un supuesto de nulidad parcial como es el de la nulidad de una cláusula contractual por abusividad, si la declaración de nulidad no conlleva el efecto devolutivo de las cantidades indebidamente obtenidas en virtud de una cláusula que en ningún caso tuvo que haber regido la vida del contrato, se consagraría un enriquecimiento injusto.
Señala el juzgado que la “nulidad de pleno derecho” con que sanciona el artículo 8.1 de la LCGC las cláusulas abusivas no es propiamente una ineficacia estructural, sino una ineficacia funcional. Así entiende: «[…]no estamos ante un efecto restitutorio propio de la nulidad contractual que conlleva la resolución contractual conforme al tanta veces mal invocado artículo 1.303 del CC, sino ante un efecto devolutivo propio del enriquecimiento sin causa de quien ha recibido una cantidad en virtud de una cláusula que nunca debió regir en el contrato, por aplicación de la normativa comunitaria.»
Toda la argumentación anterior lleva al Juzgador a estimar íntegramente la demanda, declarando lanulidad de pleno derecho de la cláusula 6ª bis “Resolución Anticipada por la entidad de crédito“, en cuanto a sus apartados g) y h), de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrita entre las partes, por infracción de normas prohibitivas e imperativas y por tener carácter abusivo. Condenar a la entidad mercantil a eliminar dichos apartados de la cláusula 6ª bis del contrato y a volver a calcular las cuotas del préstamo hipotecario aplicando como índice de referencia el pactado en la cláusula 3ª bis, desde la fecha de aplicación del índice CECA, así como en el periodo de aplicación del Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios del Conjunto de Entidades, aplicado por sustitución; y a devolver al demandante la cantidad resultante del exceso de intereses cobrado en virtud de la cláusula nula, más los intereses explicitados en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia, mediante el ingreso en cuenta de dichas cantidades.