La Ley española que regula el cálculo de las pensiones de incapacidad permanente es conforme con el Derecho de la Unión.

15.04.2015 10:05

A pesar de que una disposición de esta Ley da lugar a que se reduzca el importe de la pensión de incapacidad permanente a la que tienen derecho algunos trabajadores a tiempo parcial, no constituye una discriminación por razón del sexo

Con arreglo a la Ley española, la cuantía de las pensiones de incapacidad permanente se calcula teniendo en cuenta las bases de cotización abonadas durante los ocho años anteriores al momento en que se produjo el hecho que provocó la incapacidad. La Ley prevé un mecanismo corrector cuando el interesado no haya cotizado durante algunos meses al régimen de seguridad social durante el mencionado período de referencia. Este mecanismo corrector permite integrar esos períodos en la base reguladora de la pensión de incapacidad teniendo en cuenta bases de cotización denominadas «ficticias». Cuando el interesado haya cesado su actividad profesional inmediatamente después de un período de actividad a tiempo completo, se tendrá en cuenta la base de cotización aplicable a los períodos de trabajo a tiempo completo. En cambio, cuando el interesado haya trabajado a tiempo parcial durante el período inmediatamente anterior a la interrupción de esas cotizaciones, la integración de los períodos en los que no haya cotizado se calculará a partir de una base de cotización reducida, que resulta de aplicar el coeficiente de parcialidad. 
La Sra. Lourdes cotizó a la Seguridad Social española desde el 15 de septiembre de 1971 hasta el 25 de abril de 2010, computándosele un total de 5 523 días. Durante ese período ejerció una profesión a tiempo completo, salvo entre el 1 de septiembre de 1998 y el 23 de enero de 2002, intervalo en el que estuvo empleada a tiempo parcial. En cambio, la Sra. Lourdes no ejerció ninguna actividad profesional entre el 23 de enero de 2002 y el 30 de noviembre de 2005, por lo que no abonó ninguna cotización a la Seguridad Social durante ese período.
En 2010 la Sra. Lourdes solicitó al INSS (Instituto Nacional de la Seguridad Social) una pensión de incapacidad. Esta pensión le fue concedida en el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual. La base reguladora mensual de esta pensión se fijó en 347,03 euros, a la que se aplicó un porcentaje del 55 %. La Sra. Cachaldora Fernández presentó una reclamación contra esa decisión alegando que para calcular su pensión deberían tomarse en consideración, en relación con el período durante el que interrumpió el abono de sus cotizaciones, las bases mínimas de cotización vigentes para cada año en su cuantía íntegra y no en la reducida. Conforme al método de cálculo propuesto por la Sra. Cachaldora Fernández, la base reguladora de su pensión ascendería a 763,76 euros. Al haber sido desestimados sus recursos, la Sra. Lourdes interpuso recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Dicho órgano jurisdiccional solicita al Tribunal de Justicia que determine si los métodos de cálculo de las pensiones de incapacidad permanente son compatibles con las normas del Derecho de la Unión que prohíben la discriminación entre hombres y mujeres en materia de seguridad social,  por una parte, y entre trabajadores a tiempo completo y a tiempo parcial,  por otra parte. El tribunal español considera que esos métodos de cálculo podrían tener un carácter discriminatorio respecto a los trabajadores que hayan desarrollado una actividad a tiempo parcial durante el período inmediatamente anterior a una interrupción del abono de sus cotizaciones al régimen de seguridad social. Según dicho órgano jurisdiccional, las mujeres se verían particularmente afectadas, dado que son mucho más numerosas que los hombres entre los trabajadores a tiempo parcial en España.
Mediante su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia responde que la Ley española no puede calificarse de medida discriminatoria, ni directa (la Ley se aplica indistintamente a los trabajadores y a las trabajadoras) ni indirectamente (la Ley no perjudica principalmente a una categoría determinada de trabajadores –en este caso, a aquellos que trabajan a tiempo parcial– ni, con mayor razón, a las mujeres).
En efecto, la Ley española no se aplica a todos los trabajadores a tiempo parcial, sino únicamente a aquellos cuyas cotizaciones se han visto interrumpidas durante el período de referencia de ocho años anterior a la fecha en la que se produjo el hecho generador de la invalidez, cuando dicha interrupción es inmediatamente posterior a un empleo a tiempo parcial. En consecuencia, los datos estadísticos generales relativos al colectivo de trabajadores a tiempo parcial considerados en su totalidad no son pertinentes para demostrar que dicha Ley afecta a un número mucho mayor de mujeres que de hombres. Además, no puede descartarse que algunos trabajadores a tiempo parcial pudieran igualmente verse favorecidos por la Ley española en aquellos casos en los que, habiendo trabajado únicamente a tiempo parcial durante parte del período de referencia o incluso durante toda su carrera, el contrato inmediatamente anterior a la inactividad profesional sea un contrato a tiempo completo. Esos trabajadores resultarán beneficiados, ya que percibirán una pensión de un valor superior a las cotizaciones efectivamente abonadas.

En lo que respecta al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial, el Tribunal de Justicia estima que la pensión solicitada por la Sra. Lourdes es una pensión sujeta al régimen legal de seguridad social que no entra dentro del ámbito de aplicación del Acuerdo marco. El Tribunal de Justicia añade que, habida cuenta del carácter aleatorio de las repercusiones de la Ley española sobre los trabajadores a tiempo parcial, dicha Ley no puede considerarse un obstáculo jurídico que limite las posibilidades de trabajar a tiempo parcial.

Este mecanismo corrector distinto y específico para este colectivo de trabajadores fue introducida mediante la disposición adicional séptima, apartado 1, tercera regla, letra b), de la Ley General de la Seguridad Social, tal como fue aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio de 1994, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE nº 154, de 29 de junio de 1994, p. 20658), y desarrollada por medio del artículo 7, apartado 2, del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre de 2002, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como de la jubilación parcial (BOE nº 284, de 27 de noviembre de 2002, p. 41643).

Artículo 4 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174).

Cláusula 5, apartado 1, letra a), de la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES (DO L 14, p. 9).